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Fischer y Cía. ha creado este sitio web con el fin de apoyar la comprensión y el debate sobre estos cambios en el sistema tributario chileno. Esta es información general. Por lo tanto, no es necesariamente completo o exacto. También se actualiza y corrige continuamente. Te invitamos a colaborar con esta iniciativa enviando comentarios o documentación a comunicaciones@fycom.cl

Proyectos
Tributarios
2023

Indicaciones 17 de octubre RT2022

octubre 24, 2022

Ley de Impuesto a Herencia y Donaciones (Ley 16.271)  

  • Se modifica la manera de valorizar las acciones para efectos de determinar la base imponible del impuesto a la herencia y donaciones (artículo 46 LIHD): 
  • Sociedades con presencia bursátil en Chile o en el extranjero: precio promedio de los 6 meses anteriores.   
  • Sociedades sin presencia bursátil y que cuenten con estados financieros auditados:  
    • Mayor valor entre el patrimonio financiero o el capital propio tributario de la empresa, tanto si son sociedades chilenas como extranjeras (previamente este tratamiento se consideraba sólo para sociedades constituidas en Chile).  
    • Se otorga mayor certeza jurídica. La reforma original establecía que cuando el valor reflejado en los estados financieros auditados no reflejara fehacientemente el valor económico de la empresa, debía valorizarse de acuerdo al valor de sus activos subyacentes. (Este tratamiento se mantiene sólo para aquellas sociedades que no cuenten con estados financieros auditados).
  • Sociedades sin presencia bursátil que no cuenten con estados financieros auditados: Previamente, para valorizar las acciones sólo se consideraba el valor de los activos subyacentes. Las indicaciones agregan que debe descontarse de dicho valor los pasivos de la empresa.  
  • Se agrega un tratamiento especial para la valorización de sociedades en países con regímenes fiscales preferenciales (41 F LIR): valorización de activos subyacentes.

Ley Única de Fondos (20.712)  

Se realizan indicaciones a los artículos 81, 82 y 86 de la LUF, siendo las más relevantes las siguientes:  

Art. 81:  

  • Se modifica la forma de determinar las rentas a incluir en el Registro de Utilidades Acumuladas Afectas a Impuestos Finales (RUA) y en el Registro de Diferencias Temporales (RDT):  
    • RUA: incluye rentas percibidas que hayan sido gravadas en su origen con IDPC, o hayan soportado impuestos en el extranjero o Impuesto Adicional.  
    • RDT: rentas percibidas o devengadas afectas a IGC, Impuesto Adicional o Impuesto a las rentas de capital que no han soportado los impuestos mencionados en el RUA.  
  • Las divisiones de Fondos deberán hacerse en proporción al patrimonio financiero (y no en relación al CPT como en el proyecto original).  
  • Se hace aplicable el Tributo al Diferimiento de Impuestos Finales sobre los montos registrados en el RUA y el RDT. Este impuesto contradice los objetivos propios de los fondos mutuos y de inversión, consistente en reunir capitales del público general, precisamente, para su inversión pasiva en una cartera diversificada de activos, a través de una administración profesional, permitiendo la reducción de riesgos y costos transaccionales.  
  • Establece que, al momento del término de giro, las rentas o cantidades acumuladas deberán considerarse como retiradas por sus aportantes en la proporción en la que participen del fondo, a efectos de su tributación de acuerdo a las normas del artículo 82 LUF. 

Art. 82:  

  • Se modifica la tributación aplicable a aportantes con domicilio o residencia en Chile. En términos generales:  
    • Contribuyentes de Impuestos Finales:
    • Las distribuciones imputadas al RUA se afectarán con Impuesto a las Rentas de Capital (tasa 22%) establecido en la LIR. Los contribuyentes de IGC pueden optar por acogerse a dicho impuesto de acuerdo con las reglas generales.  
    • Las distribuciones imputadas al RDT se afectarán con IDPC y con Impuesto a las Rentas de Capital (tasa 22%) establecido en la LIR. Contribuyentes de ICG mantienen la opción de acuerdo con las reglas generales.
    • Las distribuciones imputadas al Registro de rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta (REX) no se afectan con impuesto alguno. Con todo, las rentas exentas de ICG se considerarán para la determinación de la progresividad. 
  • Contribuyentes de IDPC que reciben utilidades imputadas al RDT: utilidades quedarán afectas a IDPC.
  • Se modifica la tributación aplicable a aportantes sin domicilio ni residencia en Chile. En términos generales:
    • Se elimina tratamiento tributario diferenciado a aportantes con residencia en países que mantengan un Convenio Tributario con Chile. Producto de lo anterior, estos aportantes podrían eventualmente alegar la aplicación de las tasas reducidas aplicables a los dividendos que establezcan los Convenios Tributarios respectivos. 
    • Las distribuciones imputadas al RUA se afectarán con un Impuesto Único a la Renta de 14% 
    • Las distribuciones imputadas al RDT se afectarán con un Impuesto Único a la Renta de 35% 
    • Las distribuciones imputadas al REX estarán liberadas de tributación, salvo que se trate de rentas exentas solo de IGC.  
    • Las devoluciones de capital no se afectan a tributación, pero se establece un orden de imputación: deben imputarse primero al RUA y RDT, y luego a capital y sus reajustes.  
    • La sociedad administradora del fondo actuará como agente retenedor, debiendo retener una tasa provisional de 14% al momento de remesar, distribuir, abonar en cuenta o poner a disposición dichas cantidades. Si la tasa provisional resultare insuficiente, la sociedad administradora deberá pagar al Fisco por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de que podrá repetir contra aquél.  
    • Se mantienen las exenciones para Fondos con inversiones mayormente en el extranjero. Vuelve a agregarse la limitación para el caso de que existan beneficiarios con residencia o domicilio en Chile que tengan derecho a un 5% o más de las utilidades del fondo (limitación que había sido eliminada en la reforma original). 

Art. 86:  

Se modifica el tratamiento tributario de los Fondos de Inversión Privados (FIP) en el siguiente sentido:  

  • Por regla general, los FIP quedan sujetos a IDPC de acuerdo a las normas generales (14 A) LIR). 
  • Se liberan de este impuesto exclusivamente aquellos FIP que inviertan en capital de riesgo que cumplan con los siguientes requsitos:  
    • Se disminuye el requisito temporal (de 330 a 300 días) y la proporción del activo total (de 100% a 85%) que debe estar conformado por inversiones en capital de riesgo. Se establece que el 25% restante solo podrá consistir en inversiones de renta fija.
    • Se establece que los FIPs que cumplan con los requisitos anteriores, se gravan de acuerdo al tratamiento general de los fondos (81 y 82 LUF). 
  • Los aportantes de los fondos se sujetan a las normas generales de la LIR respecto de las utilidades que reciban en el ejercicio.  
  • Al término de giro los FIP quedan sujetos al artículo 38 bis de la LIR de acuerdo a las normas generales. 

Otras Indicaciones:  

  • Creación de una nueva “Ley de Beneficios Tributarios para la Inversión y Desarrollo Sustentable”.  
  • Adicionalmente, las indicaciones realizan modificaciones a lo establecido por la reforma original respecto de:  
    • Las franquicias especiales establecidas para la Región de Magallanes y Antofagasta, y a la ley sobre zonas francas.  
    • La Ordenanza de Aduanas, respecto al régimen especial de notificaciones a realizar por el Servicio Nacional de Aduanas establecido por la reforma original.