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Tributarios

Ley de Reconstrucción elimina el impuesto único de 10% y Proyecto de Ley de Mercado de Capitales propone ampliar los instrumentos beneficiados 

octubre 14, 2026

El artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece un régimen especial para el mayor valor obtenido en la enajenación de ciertos instrumentos financieros nacionales.  

El mayor valor corresponde, en términos generales, a la ganancia que obtiene el inversionista al enajenar o rescatar el instrumento por un precio superior a su costo de adquisición, calculada conforme a reglas especiales. Este régimen está siendo modificado en dos frentes. 

Por un lado, la Ley de Reconstrucción Nacional y Desarrollo Económico y Social, promulgada el 9 de octubre de 2026 y cuya publicación en el Diario Oficial se espera en los próximos días, cambia el tratamiento tributario de ese mayor valor. Por otro lado, el Proyecto de Ley de Reforma de Mercado de Capitales, ingresado al Congreso Nacional el 9 de septiembre de 2026, propone modificar los requisitos de los instrumentos que hoy comprende la norma y ampliar el beneficio a nuevos instrumentos, incluidos ciertos instrumentos extranjeros. 

¿Qué cambia con la Ley de Reconstrucción? 

Actualmente, el artículo 107 comprende los siguientes instrumentos: 

  • Acciones de Sociedades Anónimas Abiertas constituidas en Chile, con presencia bursátil.  
  • Cuotas de fondos de inversión con presencia bursátil.  
  • Cuotas de fondos de inversión sin presencia bursátil, en la medida que se cumplan ciertas condiciones.  
  • Cuotas de fondos mutuos, cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil e instrumentos del artículo 104.  
  • Cuotas de fondos mutuos, cuyas cuotas posean presencia bursátil. 

Hoy, cumpliéndose determinados requisitos establecidos en la ley para cada instrumento, el mayor valor obtenido en la enajenación de los mismos está afecto a un impuesto único de 10%, salvo en el caso de los inversionistas institucionales, para quienes ya constituye un ingreso no renta. A partir del 1 de enero de 2027, la Ley de Reconstrucción elimina ese impuesto y el mayor valor pasa a ser, para todos los inversionistas, un ingreso no constitutivo de renta. Los instrumentos comprendidos y los requisitos para acceder al beneficio se mantienen.  

En este sentido, la Ley de Reconstrucción no implica que todas las ganancias financieras quedarán libres de impuestos: el beneficio solo alcanza a los instrumentos y operaciones comprendidos en la norma, y siempre que se cumplan los requisitos legales. 

¿Qué cambia con el Proyecto de Ley de Mercado de Capitales? 

El Proyecto sustituye el artículo 107. Respecto de los instrumentos que hoy comprende la norma, modifica los siguientes requisitos: 

  • Acciones: la presencia bursátil se reemplaza por un capital flotante mínimo de 15% (acciones que no pertenecen a accionistas con 10% o más del capital, a directores o ejecutivos, ni a sus relacionados), y se admiten las operaciones realizadas en los segmentos bursátiles destinados a empresas emergentes o en etapa de expansión. Con todo, una acción con presencia bursátil cuyo capital flotante sea inferior a 15% dejaría de calificar. 
  • Cuotas de fondos de inversión: se eliminan la presencia bursátil y la exigencia de invertir en acciones. Basta con que las cuotas se enajenen en bolsa, o se rescaten por liquidación o disminución voluntaria de capital del fondo, y que el reglamento interno obligue a distribuir los dividendos e intereses percibidos. 
  • Cuotas de fondos mutuos: se unifican las dos categorías actuales, se elimina la presencia bursátil de la cuota y se admite el rescate en general. Se exige invertir al menos el 90% de la cartera en ciertos valores de oferta pública, nacionales o extranjeros. Para los fondos cuyas inversiones hoy consisten en valores con presencia bursátil, las reglas son más estrictas: el requisito se entiende incumplido si la inversión baja de ese porcentaje por 30 días o más en un año calendario, se agregan obligaciones de distribución y la cartera elegible ya no menciona cuotas de fondos. 

Además, incorpora los siguientes instrumentos nuevos: 

  • Acciones de sociedades anónimas cerradas y de sociedades por acciones constituidas en Chile, sujetas a los mismos requisitos que las acciones de sociedades anónimas abiertas. 
  • Valores de oferta pública extranjeros, como acciones de sociedades anónimas extranjeras, cuotas de fondos mutuos o de inversión extranjeros y Certificados de Depósito de Valores (CDV). Entre otros requisitos, deben estar inscritos en el Registro de Valores Extranjeros de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) o encontrarse exceptuados de dicha inscripción, transarse en una bolsa nacional y en pesos, y generar rentas que se distribuyan al menos una vez al año. 
  • Derivados cuyo activo subyacente sea exclusivamente acciones, cuotas de fondos u otros valores que cumplan los requisitos del artículo 107, o bonos del artículo 104, siempre que la posición se abra y se cierre en una bolsa nacional y que el subyacente cumpla los requisitos legales al celebrarse el contrato. 
  • Mutuos hipotecarios endosables, o títulos representativos de estos, transados en bolsas de productos fiscalizadas por la CMF o cedidos a éstas para su custodia. 

¿Por qué es importante? 

El artículo 107 es un incentivo relevante para el mercado de capitales chileno y una norma clave para inversionistas personas naturales, empresas, family offices y fondos de inversión. Busca fomentar la inversión, aumentar la liquidez bursátil y contribuir al desarrollo del mercado financiero local, y su aplicación puede influir en la valorización de activos, en la estructuración de transacciones corporativas y en la rentabilidad neta de una inversión. 

Por ello, ambos cambios son significativos. Con la Ley de Reconstrucción, el mayor valor dejará de constituir renta. Con el Proyecto de Mercado de Capitales, de aprobarse en los términos propuestos, se ampliaría el universo de instrumentos que pueden acceder a ese tratamiento. 

¿Qué deben revisar las empresas e inversionistas antes de aplicar el artículo 107? 

Antes de determinar la tributación de una operación, conviene verificar: 

  • Que el instrumento esté comprendido en la norma. 
  • Que se cumplan los requisitos exigidos para ese instrumento en particular, relativos, entre otros, a su adquisición, su vía de enajenación, su presencia bursátil o capital flotante y la política de inversión del fondo. 
  • La fecha de adquisición: según el Proyecto, los instrumentos acogidos al artículo 107 que se hayan adquirido antes de su entrada en vigencia seguirán sujetos a la normativa anterior.  

Una aplicación incorrecta del artículo 107 puede generar diferencias de impuesto significativas, por lo que conviene contar con asesoría especializada para determinar correctamente la tributación aplicable.