1.- Se reduce la base imponible del tributo al diferimiento de impuestos personales, que pasa a ser el 22% de la suma de los saldos contenidos en los registros RUA y RDT. Aumenta la tasa del tributo de 1,8% a 2,5%
El tributo al diferimiento de impuesto personales grava las utilidades acumuladas en aquellas sociedades cuyos ingresos brutos anuales correspondan en un 50% o más a rentas pasivas.
En el proyecto original, la base del tributo era el total de utilidades retenidas en la sociedad. Producto de las indicaciones, la base pasa a ser el 22% del saldo positivo de los registros RUA (Registro Utilidades Acumuladas) y RDT (Registro de Diferencias Temporales). Esta modificación busca que la base imponible de este tributo sea el impuesto efectivamente postergado por los contribuyentes de impuestos finales.
Por otro lado, se aumenta la tasa del tributo de 1,8% a 2,5%. Además, producto de la reducción de la base imponible, el tributo pagado deja de ser imputable como crédito contra el Impuesto al Patrimonio.
2.- Se reincorporan los créditos indirectos por impuestos soportados por entidades subsidiarias en el extranjero, así como el crédito por Impuesto Adicional por rentas de fuente chilena, adicionando exigencias de trazabilidad.
El proyecto original eliminaba los literales c) y d) del Artículo 41 A, que se refieren al crédito indirecto por impuestos soportados en el extranjero por entidades subsidiarias y al crédito por Impuesto Adicional aplicado sobre rentas de fuente chilena.
Producto de las indicaciones se reincorporaron estos créditos con el objeto de mitigar el riesgo de doble tributación que su eliminación podría causar. Junto a la reincorporación de estos créditos, en las indicaciones presentadas se incorpora una norma de acreditación, que afecta a ambos tipos de créditos, que establece como requisito para su utilización que el contribuyente pueda demostrar fehacientemente que le son atribuibles los impuestos pagados o retenidos en el exterior por las entidades subsidiarias.
3.- Se establece un límite máximo de carga tributaria de un 50% sobre el patrimonio del contribuyente, considerando el impuesto a la renta y al patrimonio.
Con esta indicación se establece un tope máximo de carga impositiva que le corresponde soportar a los contribuyentes, protegiendo así el principio de no confiscatoriedad de los tributos.
Para el cálculo del límite en relación a la situación patrimonial del contribuyente, se propone una presunción legal de rentabilidad del patrimonio de un 6%. El contribuyente podrá desvirtuar dicha presunción probando que la rentabilidad de su patrimonio fue menor, pero la rentabilidad del patrimonio en ningún caso será menor a 2,5% para efectos del cálculo de este límite.
4.- Se postpone la entrada en vigencia de la norma que limita el uso de pérdidas tributarias como gasto del ejercicio: comienza a regir a partir del año comercial 2025 y para los años comerciales 2025 y 2026 se establece un límite de 80% y 65%, respectivamente, de la renta líquida del año comercial anterior
Actualmente, el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta permite deducir como gasto las pérdidas de años anteriores, sin limitación.
La propuesta de Reforma original limitaba el uso de las pérdidas de arrastre a partir del año comercial 2024, permitiendo para ese año su rebaja hasta por un monto equivalente al 75% de la renta líquida del mismo período, y de 50% a partir del año comercial 2025.
Las indicaciones postergan la limitación al uso de pérdidas de arrastre, comenzando a aplicar a partir del año comercial 2025, de forma de alinear esta normativa con el régimen transitorio de depreciación instantánea que se incorpora, asimismo, en las indicaciones (número 11 siguiente) para incentivar la inversión.
Sin embargo, para determinar el límite deducible para los años comerciales 2025 y 2026 se atiende a la renta líquida imponible del año comercial inmediatamente anterior, aplicando un límite de 80% y 65%, respectivamente. De esta forma, para determinar el monto de pérdida tributaria de arrastre deducible el año comercial 2025 se deberá atender a la renta líquida imponible del año 2024. Así, si este último año el resultado fue de pérdida tributaria, por ejemplo, producto de la aplicación del régimen de depreciación acelerada en el año 2023, el año 2025 no procedería gasto alguno por este concepto.
A partir del año comercial 2027, la deducción como gasto de pérdidas de años anteriores estará limitada a un 50% de la renta líquida imponible del mismo período.
5.- Se reincorporan ciertos beneficios contenidos en el DFL 2, pero exclusivamente a favor delimitados a los adultos mayores y aquellos contribuyentes que hayan adquirido viviendas DFL 2 entre enero de 2017 y diciembre de 2022.
Se permite a los adultos mayores de 65 años que se ubiquen en el tramo exento o en el primer tramo afecto de impuestos personales (máximo 30 UTA, sin tomar en cuenta ingresos por arriendos), considerar como ingreso no renta aquellos ingresos que provengan de cualquier forma de cesión de uso o goce de inmuebles DFL 2, con un tope de UTA 15,5 anuales (esto es, aproximadamente =$11.300.000).
Adicionalmente, se permite mantener el carácter de ingreso no renta por el mismo concepto a los contribuyentes que hayan adquirido un inmueble DFL 2 entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2022. Este beneficio se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2026.
6.- Para los contribuyentes que deban reconocer ingresos por arriendo de inmuebles habitacionales, se permite deducir como gasto un 10% de dicho ingreso.
Las indicaciones a la Reforma señalan que los contribuyentes que reconozcan ingresos por rentas vinculadas a arrendamiento de inmuebles van a poder deducir un 10% de dicho ingreso como gasto. Así, la norma pasa a reconocer que las personas que reciben este tipo de ingresos deben incurrir en gastos por obras de mantenimiento y otros desembolsos que son necesarios para mantener la propiedad que se está́ arrendando en condiciones para ser utilizada por el arrendatario.
7.- Respecto a la norma de tasación, se incorpora expresamente una definición de «legítima razón de negocios», y se reconoce la posibilidad de no utilizar los métodos de valoración que especifica la norma mientras el contribuyente pueda acreditar con otros antecedentes que la operación se realizó a valores de mercado.
La definición de “legítima razón de negocios” es de carácter más bien amplia, incluyendo mejorar o facilitar las condiciones del negocio, obtener ventajas competitivas, financiamiento, mitigación de costos o riesgos, entre otros u objetivos comerciales. El listado incluido en la norma es de carácter no taxativo, incluyendo cualquier otra finalidad similar que sea distinta a la meramente tributaria.
Con relación a los métodos de valorización, estos se mantienen, pero se reconoce expresamente la posibilidad de que el contribuyente pueda acreditar que el valor pactado se ajusta a valores de mercado mediante otros antecedentes.
Finalmente, las indicaciones excluyen a las reorganizaciones empresariales internacionales de la aplicación del artículo 64 del Código Tributario, rigiéndose exclusivamente por la norma sobre precios de transferencia contenida en el artículo 41 E de la LIR.
8.- Se incorpora un ajuste a la determinación de la renta líquida imponible para mitigar el riesgo de doble tributación sobre utilidades financieras en exceso de las tributarias cuando son distribuidas como dividendos.
La Reforma grava las distribuciones de utilidades que se imputen al registro RDT (registro de diferencias temporales) con impuesto de primera categoría, el cual debe ser pagado por la misma empresa que efectúa la distribución en la declaración anual de renta.
Esta normativa genera el riesgo de doble tributación sobre las cantidades incluidas en dicho registro, primero cuando son distribuidas y segundo cuando la empresa debe reversar el gasto por depreciación financiera en la determinación de su RLI.
Con el objeto de mitigar este riesgo de doble tributación, las indicaciones presentadas permiten deducir de la renta líquida imponible del año comercial en que se haya pagado el impuesto de primera categoría, una suma equivalente a la cual sobre se pagó dicho impuesto. En caso de existir un exceso, éste se puede deducir en los años siguientes hasta su total extinción.
9.- Se establece expresamente que las empresas acogidas al régimen general de tributación sólo deben agregar a su renta líquida imponible las rentas percibidas desde otras empresas cuando éstas estén acogidas al régimen PYME.
La propuesta original de reforma obligaba a incorporar a la RLI de las sociedades sujetas al artículo 14 A las distribuciones de utilidades recibidas desde todo tipo de empresas, gravándose con IDPC. Las indicaciones modificaron el nuevo N°7 del artículo 33 de la LIR, limitando la obligación de agregar a la RLI las cantidades recibidas cuando estas provengan de sociedades acogidas al régimen del artículo 14 D, por lo que no corresponde agregar a la RLI las utilidades recibidas desde empresas acogidas al régimen general.
10.- Para las empresas acogidas al régimen PYME, se incorpora una norma de gradualidad que incrementa el IDPC a pagar: para el ejercicio 2023 se establece una tasa de IDPC de 15% y para el año 2024, una tasa del 20%.
Actualmente, el artículo 20 de la LIR dispone que la tasa de IDPC para las empresas sujetas al régimen del artículo 14 letra d) (PYME) es de 25%. Sin embargo, la Ley 21.256 redujo transitoriamente dicha tasa a un 10% por las rentas que se perciban o devenguen durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.
La propuesta original de Reforma no incluía cambios al respecto, siendo aplicable la tasa de IDPC de 25% a partir del 2023.
Reconociendo que el incremento de la tasa en un 15% podría implicar una dificultad para estas empresas en el actual escenario económico, en las indicaciones se establece un incremento gradual de la tasa de IDPC. Así, se propone que el año 2023 la tasa sea de 15%, el año 2024 de 20%, y a partir del año 2025, de 25%.
11.- Para el año 2023 se establece un régimen transitorio de depreciación para el activo fijo destinado a inversión, permitiendo su depreciación instantánea en un 50% y su depreciación acelerada en el 50% restante.
Este régimen transitorio de depreciación aplica exclusivamente para bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados que se adquieran entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2023 y que sean destinados a nuevos proyectos de inversión destinados a ciertas actividades productivas. Al efecto, si bien la norma enumera ciertos tipos actividades, se trata de un listado no taxativos, permitiéndose otras. Asimismo, se extiende el beneficio a modificaciones o complementos de proyectos de inversión existentes destinados a los mismos fines.
Cabe notar que la redacción de esta noma (artículo decimosexto transitorio) es sumamente confusa y no permite establecer con claridad los requisitos para acceder a este beneficio. Probablemente, debido a ello, en su inciso final se establece que el SII mediante resolución dictada en el plazo de dos meses desde la publicación de la ley establecerá “la forma de hacer efectivo lo contemplado en este artículo”, lo que pugna con el principio de reserva legal que rige en materia impositiva.